Pregunta: Un par de esposos tienen dos hijos, uno casado y el otro soltero. Deciden hacer un testamento y dejar al hijo casado una casa. Más adelante, el hijo muere en un accidente. ¿Hereda la casa la esposa? ¿Tiene derecho ella sobre la casa que su esposo iba a heredar a la muerte de sus padres?

Carlos,  Guayaquil

Respuesta: Estimado Carlos: El testamento es un acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de sus días (art. 1037 Código Civil).

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Es decir, este solo surte efectos a la muerte del testador. Si su amigo murió antes que los padres de él, no habría derecho de sucesión alguno para la cónyuge sobreviviente, porque el difunto solo tenía una mera expectativa,  y no un derecho, por lo que nada hubiese podido transmitir. 

Por el contrario, si el difunto hubiese dejado hijos, en cuyo caso excluyen a cualquier otro heredero (art. 1028), estos le sucederían por derecho de representación de su padre, pero solo al fallecimiento de su abuelo (art. 1194 Código citado), a menos que estos reformen su voluntad mediante el otorgamiento de una escritura pública, con las mismas solemnidades con las que testaron (art. 1236, ibidem), dejando la parte que hubiese correspondido al hijo fallecido a otra persona. 

No está de más recordar que los primeros llamados a la sucesión son los hijos. De no haberlos, los ascendientes y, en el evento de darse una concurrencia con cónyuge o conviviente sobreviviente, estos comparten la herencia por partes iguales; y, en el caso en que no hubiese los ascendientes, el acervo hereditario todo pasa al consorte o concubino que le sobreviviese (art. 1030).

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La sucesión puede ser testada o intestada. En el primer caso, se deben respetar las asignaciones forzosas establecidas en el art. 1194, o sea, la porción conyugal, las legítimas; y, la cuarta de mejoras en las sucesiones de los descendientes. Sin embargo, si no se las respetase por parte de los testadores, no se acarrea la nulidad del testamento, sino que la ley prevé el derecho de quienes se creyeren afectados con un reparto no ajustado a dicha norma, a demandar la reforma del testamento en la parte que hubiesen sido perjudicados (art. 1239), dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. Lo que pueden reclamar es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso, según el art. 1240. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para que se le integre su porción conyugal, de acuerdo con el art. 1244 del Código citado. Pero si tuviere bienes, aunque no de tanto valor como la porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento, y se imputará a esta todo lo que tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluida su mitad de gananciales, si no la renunciare (art. 1199).

Las donaciones entre vivos pueden ser consideradas también para estos efectos, es decir, pueden ser revocadas o reformadas por el juez en el evento de que algún beneficiario reclamase su derecho, porque el causante dispuso de su patrimonio más allá de lo que podía hacerlo a su arbitrio (art. 1210). 

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Dra. Katia Murrieta, abogada. 

Telfs.: 231-1743, 231-2129, 230-5780, 099-948-2360.